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Fallos: 343:2271 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Por ello, habiendo tomado intervención la Defensoría General de la Nación y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco.

Recurso de queja interpuesto por Marcia Andrea Vela, Claudio Alejandro Gnocato y su hijo menor de edad, M. E. G., representados por el Dr. Gustavo Alberto Grancharoff.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n9 59.


SINOPEC ARGENTINA EXPLORATION an PRODUCTION
Inc., SUCURSAL ARGENTINA c/ CHUBUT, PROVINCIA DEL s/
ACCIÓN DECLARATIVA (ART. 322 Cóp. PROCESAL)

COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
La apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante enla causa.


COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Quedan excluidos de la competencia originaria aquellos procesos en los que se planteen cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2271

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