disposiciones del derecho común, debe ser juzgada por los jueces locales, ya que su aplicación le corresponde a ellos al caer las cosas de que se trata bajo su jurisdicción.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Si a través de la competencia originaria se pudiesen juzgar los casos vinculados con actos de los poderes públicos provinciales, con relacióna los cuales, en ejercicio de los deberes y facultades administrativas provinciales, las autoridades han hecho una determinada aplicación de la legislación común, se habría establecido una subordinación de aquellas con respecto al gobierno central, en desmedro de las autonomías locales que constituyen la esencia del sistema federal de gobierno adoptado por nuestra Constitución.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T A fs. 78/96 Sinopec Argentina Exploration and Production Inc., Sucursal Argentina (en adelante, SINOPEC) con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promueve demanda en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia del Chubut a fin de que V.E.: a) disipe el estado de incertidumbre en que dice encontrarse ante la pretensión de la demandada de exigirle y reclamarle el pago de diferencias de regalías de crudo por los períodos 9/2008 a 8/2013 en relación al Area Bella Vista Oeste, ubicada en el territorio de la provincia, por la suma de u$s 900.419,64, en concepto de capital e intereses, surgidas de calcular el valor boca de pozo de un modo distinto a lo establecido por la normativa federal en materia de hidrocarburos -es decir, a partir de un precio artificial al que llamó "precio revalúo definitivo" en aquellos meses en los cuales no hubo transferencia de petróleo crudo por venta y a la forma de computar la deducción por gastos de almacenamiento b) declare que dicho reclamo, exteriorizado por la demandada en la determinación de oficio 40/2015, resulta improcedente e ilegítimo. Todo ello, según las explicaciones dadas por la provincia en su resolución 852/2015 con sustento en lo dispuesto en la resolución 435/04 SEN.
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2273
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2273
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 3 en el número: 825 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos