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Fallos: 343:2126 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Subsidiariamente, y tal como lo hizo en la audiencia de debate, la defensa postuló que, en el probado contexto de violencia de género descripto, la conducta atribuida a Yésica, a lo sumo, se encuadraba en un supuesto de culpabilidad disminuida en los tétrninos del artículo 81, inciso 19, del Código Penal, provocado por el estado de conmoción del ánimo en el cual se encontraba inmersa al momento del hecho. En sustento de esa tesitura, volvió nuevamente la mirada a los padecimientos vividos por su defendida en su relación con la víctima y destacó las manifestaciones de los testigos propuestos por la fiscalía, en cuanto refirieron que "Yésica estaba como loca, gritaba y pateaba la puerta", así como la explicación brindada por la médica psiquiatra, Graciela Fernández Barros, acerca de que "ella venía con malos tratos de manera crónica, que había empezado a empoderarse en nuevas actividades" y que "este hecho puntual fue acumulativo y la desbordó".

Con base en las objeciones supra señaladas, la asistencia técnica de Yésica concluyó que la sentencia condenatoria por homicidio simple, en los términos del artículo 79 del Código Penal, se hallaba fundada en argumentaciones meramente dogmáticas, a la vez que traducía graves defectos en la consideración de las cuestiones oportunamente planteadas.

En cuanto a la pena impuesta, accesoriamente afirmó que no se encontraba en consonancia con los parámetros establecidos en el artículo 41 del Código Penal, ni atendía a las particulares circunstancias en las que había tenido lugar el hecho, en virtud de las cuales, a su juicio, resultaba aplicable al caso la imposición de una pena por debajo del mínimo legal correspondiente al delito atribuido. Por último, cuestionó el monto de la pena asignada también a la luz de su finalidad resocializadora y los principios de proporcionalidad y mínima trascendencia.

A su turno, la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal rechazó el recurso articulado por la defensora oficial en el entendimiento de que, en el sub eramine, no concurrían los presupuestos objetivos de la legítima defensa, así como tampoco los de la figura de la emoción violenta, subsidiariamente alegada. En cuanto al agravio relativo a la individualización de la pena, los magistrados afirmaron que la aplicación del mínimo legal de la escala prevista en el artículo 79 del código de fondo se hallaba ajustada a las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del referido ordenamiento legal y, en consonancia con lo expresado por el tribunal de audiencia, añadieron que aceptar la pena solicitada por la defensa (4 años de prisión) llevaría al sentenciante a fallar en contra del principio de legalidad [...] y de las normas penales vigentes" (fs.

59/63 vta. del legajo del Tribunal de Impugnación Penal).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2126

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