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Fallos: 343:1848 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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la normativa local se desprendía que la agremiación del personal policial y penitenciario estaba prohibida (fs. 236/241). De dicho informe se corrió traslado a la demandada y a la actora (fs. 244/250 vta., 251/2532, respectivamente).

5) Que el recurso extraordinario es admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de índole federal en las que el apelante fundó su derecho y la decisión impugnada ha sido contraria a su pretensión (artículo 14, inciso 3", de la ley 46).

6) Que la cuestión debatida en autos es análoga a la resuelta por la Corte en Fallos: 340:437 ("Sindicato Policial Buenos Aires".

En dicho precedente, el Tribunal sentó la doctrina según la cual, si bien el artículo 14 bis de la Constitución Nacional no consagra en favor del personal policial el derecho a constituir un sindicato, diversas normas de jerarquía constitucional sí consagran dicho derecho (artículo 8" del PIDESC; artículo 22 del PIDCP; artículo 16 de la CADH; artículo 8" del Protocolo de San Salvador). Todas estas normas, no obstante y en consonancia con los demás tratados internacionales conjerarquía constitucional, condicionan el derecho ala sindicalización a que los estados signatarios de los tratados en cuestión no hayan adoptado medidas restrictivas al respecto (artículo 8", inciso 2, PIDESC; 22, inciso 2, PIDCP; 8", inciso 2, del Protocolo de San Salvador) o no hayan prohibido la sindicalización (artículo 16, incisos 2 y 3, CAD). En otras palabras, de acuerdo al derecho vigente aún después de adoptados los tratados mencionados precedentemente, el derecho a sindicalizarse de los miembros de la policía está sujeto a las restricciones o a la prohibición que surjan de la normativa interna. En el caso de las policías provinciales, tratándose de relaciones de empleo público local, son las provincias las que pueden establecer las restricciones o la prohibición.

79) Que, respecto del personal policial, según surge de lo informado por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos (fs. 236/241), el Reglamento General de Policía establece que constituye falta grave "la interposición de recursos, reclamos o quejas en forma colectiva" artículo 161, inciso 9, de la ley 5654).

En la medida en que toda entidad sindical es una asociación constituida en defensa de los intereses de los trabajadores que tiene garanti

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1848 
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