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Fallos: 343:1373 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Europea señaló que el concepto de "residencia habitual" exige permanencia y regularidad, y debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el niño tenga cierta integración con el entorno social y familiar, teniendo en cuenta a los efectos de su determinación, el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso. A tal fin, consideró como pautas a valorar: la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor de edad, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingúísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado (asunto C-523/07 del 2 de abril de 2009; asunto C-497/10 del 22 de diciembre de 2010).

En este marco, cabe reiterar que no se contiende que la pareja se consolidó en esta Ciudad, donde convivieron, se casaron, trabajaron y estudiaron, y que la niña también nació en este país (11 de abril de 2018), donde permaneció ininterrumpidamente, en la casa de sus abuelos, hasta el viaje a Europa, ocurrido el 22 de septiembre de 2018, y que el progenitor autorizó en noviembre de 2018 (dos meses luego del arribo a ese continente) el retorno a la Argentina en enero de 2019.

Tampoco se controvierte que consta una autorización para viajar de Argentina a Francia en marzo de 2019, pero que, por decisión de la madre, la niña permaneció junto a ella en este país (fs. 24/26).

Ahora bien, de las constancias de la causa, se desprende que la pareja, junto con la niña, viajaron a distintas ciudades de Europa y, finalmente, permanecieron en Burdeos un poco más de un mes (fs. 84, 166vta./167, 438/439).

En esas condiciones, y en función de las pautas jurídicas mencionadas, opino que la acotada estadía en Burdeos es insuficiente para atribuir estabilidad y permanencia en condiciones legítimas, y no puede razonablemente fundar la constitución de la residencia habitual de la niña en esa ciudad.

A ello se suman otros elementos que permiten inferir que la residencia habitual de la niña es en la Ciudad de Buenos Aires. En primer término, la niña vivió la mayor parte de su vida en este país, donde su familia materna posee una propiedad en la que convivieron durante casi dos años los litigantes, y el actor inició el trámite de radicación permanente en la República Argentina (. escrito de inicio fs. 83vta./84, informe de la Dirección Nacional de Migraciones de la República Argentina, fs. 302/303, conversación de fs. 157).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1373

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