modo fehaciente la voluntad común de los padres de establecer la residencia familiar en un determinado lugar. En consecuencia, deberá apelarse a la valoración de los elementos objetivos de la causa a efectos de dilucidar cuál era la residencia habitual de la niña al momento en el que se alega la retención ilícita.
En estas condiciones, es necesario precisar que si la residencia habitual fuera en la República Argentina, tal como es alegado por la demandada, sería improcedente la restitución solicitada (arts. 3 y 12, Convención de La Haya, Fallos: 333:604 , "B., S.M."; dictamen de esta Procuración General del 15 de junio de 2016 en autos CIV 35893/2011/2/ RHI, "G., J.D").
A propósito de este extremo sustantivo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que debe interpretarse como residencia habitual ala situación de hecho que supone estabilidad y permanencia y alude al centro de gravedad de la vida del niño, el cual no puede ser establecido por uno de los padres ni puede identificarse necesariamente con el domicilio real de ellos (Fallos: 318:1269 , "W,, E.M.").
Bajo esa luz, la residencia habitual debe ser evaluada teniendo en cuenta el lugar donde la niña conforma su vida y sus vínculos, tomando como premisa el interés superior de la niña, y el compromiso de asegurar la protección y el cuidado necesario para su bienestar (art. 3, incs. 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
En línea con lo anterior, nuestro Código Civil y Comercial de la Nación establece que en materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad, que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y que fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño (art. 2642, primera parte). Además, ese ordenamiento jurídico prevé que el concepto jurídico de residencia habitual al que se refieren los instrumentos internacionales mencionados debe ser entendido como el lugar en el cual viven y poseen vínculos durables por un tiempo prolongado (arts. 2613 y 2614). En línea similar, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes delinea la noción de centro de vida como el lugar donde ellos hubiesen transcurrido legítimamente la mayor parte de su existencia.
A su vez, en el derecho comparado europeo también se utiliza la noción de residencia habitual como aspecto central para definir la licitud de un traslado o una retención. El Tribunal de Justicia de la Unión
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1372
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