Finalmente, considero oportuno recordar que en el presente procedimiento no se juzga sobre la modalidad del cuidado personal de la niña, ni sobre el derecho y deber de comunicación con ella.
Además, estimo prudente reiterar la preocupación puesta de manifiesto en casos anteriores, haciendo extensiva la recomendación que ambos padres recurran a la asistencia profesional en el área de la salud, sostengan a su hija con el mayor de los equilibrios y la responsabilidad que requiere la delicada situación en la que está inmersa.
Por otro lado, considero que deberán analizarse las alegaciones de violencia formuladas por la demandada en el trasncurso de este proceso, en relación con ella (agresiones verbales, engaños y degradación psicológica durante su estadía en Francia, fs. 166vta./167), y en relación con la niña (v. fs. 374/375, 439 vta., 445 y sigs., en especial, fs. 446 donde menciona un episodio en el que el progenitor dejó encerrada en el auto a la niña sola, y que no le permitía amamantar a su hija). A ese fin estimo conveniente dar intervención a la Oficina de Violencia Doméstica de ese tribunal para que se le tome testimonio a la accionada en relación con las circunstancias referidas.
Ello así, en virtud de los deberes constitucionales y convencionales que imponen a toda la estructura del Estado, y en particular al poder judicial, actuar en esta delicada materia de oficio y con debida diligencia, ponderando las dificultades probatorias para este tipo de alegaciones, que podrían además determinar la procedencia de una de las excepciones previstas en la Convención de la Haya (art. 13, inc. b; Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujex, art.1, conforme la interpretación del Comité CEDAW en las recomendaciones generales 19 (1992) y 35 (2017), párr. 26; Convención sobre los Derechos del Niño).
VII-
Por consiguiente, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia cuestionada, con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 24 de agosto de 2020. Víctor Ernesto Abramovich.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1375
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