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Fallos: 343:1274 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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ceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir: Dicho criterio, ha sido reafirmado en distintos fallos dictados por esta Corte con posterioridad a esta decisión (confr.

"Padec", Fallos: 336:1236 ; "Unión de Usuarios y Consumidores", Fallos: 337:196 ; "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa", Fallos: 337:753 ; "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad", Fallos: 339:1077 ; entre otros).

12) Que también ha sostenido esta Corte que para la admisión formal de toda acción colectiva se requiere la precisa identificación del grupo o colectivo afectado (Fallos: 332:111 , considerando 20), pues resulta razonable exigir a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros (Fallos: 338:40 y 1492).

13) Que, respecto de este último recaudo es preciso señalar que los vagos términos de la demanda en examen ponen al magistrado en la inadmisible e imposible situación de tener que escrutar el universo de cámaras y asociaciones que nuclean a las empresas de autotransporte de cargas y, sin contar con los mínimos elementos necesarios, constatar si en su seno existe un grupo relevante respecto del cual, en atención a los servicios y viajes realizados, se verifican los recaudos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, habilitan la procedencia de la acción colectiva (Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur", cit. Fallos: 338:40 , considerando 10, segundo párrafo).

14) Que la incertidumbre que genera ese defecto de la demanda impide corroborar en forma adecuada si el interés individual considerado aisladamente no justifica la promoción de una acción. Máxime cuando en el propio escrito de inicio se señala —con poca precisión- que las afectadas por las resoluciones serían empresas de transporte automotor de carga (fs. 3 vta.) respecto de las cuales, en principio, no es posible suponer que verían afectado su derecho de acceso a la justicia si la cuestión aquí examinada no es llevada ante un tribunal de justicia por la federación actora en el marco de una acción colectiva.

15) Que, por las razones expresadas, corresponde concluir que en el sub eramine tampoco se encuentran cumplidos los recaudos para

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1274

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