directo ante la cámara para que se dejara sin efecto lo decidido en cuanto había rechazado su pretensión y se le concediera el derecho reclamado desde la primera de las fechas mencionadas hasta el 10 de diciembre de 1983. Asimismo, en dicha impugnación planteó que los hechos por los que había sido procesado encuadraban en lo establecido en la ley 26.564, mediante la cual se habían ampliado los supuestos para acceder al beneficio reclamado. Destacó que, de conformidad con lo previsto en los arts. 4" y 5" de dicha norma, el beneficio pretendido debía serle otorgado también por el período en el que estuvo sometido a proceso por cuestiones políticas; sin perjuicio del tiempo posterior en el que estuvo exiliado forzosamente.
Por su parte, el representante de la demandada, al elevar a la cámara el mentado recurso del peticionario, expresamente postuló la aplicación al caso del art. 4° de la ley 26.564 para sostener que, en función de lo allí expuesto, no correspondía otorgar a aquel el beneficio pretendido por el lapso posterior a su liberación. A su vez, consideró que tampoco debía concedérsele aquel por el período de exilio alegado.
27) Que la Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso directo interpuesto por el actor. Para decidir de ese modo, concluyó que no habían sido probados en el caso los presupuestos de hecho del período posterior a la detención de aquel para acceder al mencionado beneficio. En relación con ello, indicó que "de la prueba producida en la causa no surge en forma clara y contundente que Tomás Hugo Fantl haya debido exiliarse en el Paraguay o en el Perú, ni siquiera desde qué fecha y hasta qué momento"; a lo que agregó únicamente que "no escapa del análisis efectuado que el actor era considerado miembro del ERP que fue detenido por orden judicial sujeto a proceso y sobreseído definitivamente por prescripción de la acción y es por el tiempo de su detención que acertadamente la autoridad administrativa le reconoció la indemnización que pretende".
3 Que contra dicho pronunciamiento, la representante del actor dedujo recurso extraordinario en el que, al amparo de la doctrina de la arbitrariedad, cuestiona que la cámara no haya dado tratamiento concreto a su planteo referido a la aplicación en el sub lite de lo normado en los arts. 4° y 5" de la ley 26.564.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1177
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