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Fallos: 343:1175 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Sostuvo que, contrariamente a la interpretación de la resolución administrativa que sólo indemnizó el período de privación efectiva de libertad, el que resulta indemnizable por la ley 26.564 abarca todo el lapso en que se encontró privado de su libertad y/o procesado por causas políticas. En tal sentido, afirmó que la enumeración del art. 4 de la ley 26.564 es enunciativa y debe aplicarse junto con su art. 5° puesto que el legislador, al sancionarla, quiso reparar de manera integral a quienes padecieron persecución política desde el 16 de junio de 1955 al 9 de diciembre de 1983.

En consecuencia, aseveró que la interpretación del mencionado art. 49 debe ser amplia, puesto que el extenso lapso indemnizable allí contemplado torna materialmente imposible la contemplación de todas las normas nacionales y locales que habilitaron la persecución por razones políticas.

También se agravió al tildar la decisión del a quo de arbitraria, puesto que solo analiza el exilio en sus puntos XII, XIII y XIV y omite considerar planteas esenciales para la resolución de la causa, puesto que prescindió de pronunciarse sobre los arts. 4 y 5" de la ley 26.564, que fueron invocados desde el inicio del reclamo.

IV-
El recurrente funda sus agravios en la existencia tanto de cuestión federal -en virtud del carácter de las normas en que sustentó su derecho- como de arbitrariedad. Sostiene, entre otros puntos, que el a qua ha omitido pronunciarse sobre la ley 26.564, que resulta aplicable al caso.

Frente a ello, considero que un orden lógico impone examinar, en primer lugar; la arbitrariedad endilgada por el actor al pronunciamiento recurrido toda vez que, si en el recurso extraordinario se aduce la interpretación de una norma federal y el vicio de sentencia arbitraria, éste último planteo debe ser considerado en primer término puesto que, de existir, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 y sus citas, entre muchos otros).

En mi parecer, la sentencia recurrida adolece del aludido vicio, pues ha juzgado la controversia sin tratar el agravio del actor en cuanto a los alcances de la ley 26.564, a la cual no hace referencia en ninguno de sus considerandos, silencio que lesiona ostensiblemente el derecho de defensa del recurrente y la garantía del debido proceso.

Dicha circunstancia, en mi parecer, torna descalificable a la decisión en examen con arreglo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1175

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