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Fallos: 343:1178 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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4) Que la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 se encuentra justificada en aquellos supuestos en que, como se verifica en el sub lite, el acto jurisdiccional impugnado carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal. El fallo apelado, ciertamente, es descalificable con arreglo a la tradicional doctrina del Tribunal en materia de sentencias arbitrarias, ante la ostensible omisión en la que incurre en el tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y conducentes para la fundada solución del litigio (Fallos:

251:518 ; 255:132 ; 312:2249 ; 319:992 ; 330:4226 y 4983).

5) Que, en efecto, el tribunal a quo omitió examinar el planteo atinente a la interpretación que correspondía asignar a los arts. 4° y 5 de la ley 26.564 que le fue llevado tanto por la actora en su recurso directo (fs. 481 y siguientes), como por la demandada en el informe de elevación de aquel recurso (fs. 508 y siguientes). En su lugar, la cámara se limitó a exponer que no se había demostrado que el peticionario se hubiera visto obligado a exiliarse en Paraguay o en Perú, ni en qué período habría tenido lugar ese exilio, para concluir que la autoridad administrativa acertadamente le había reconocido el beneficio por el tiempo de su detención, sin brindar una respuesta circunstanciada, con razones mínimamente consistentes, a la cuestión que oportunamente le había sido sometida.

En el caso, la concreta decisión del punto no pudo obviarse, pues la cámara -al rechazar el recurso directo del recurrente contra la resolución administrativa que había denegado parcialmente la pretensión- negó a aquel el beneficio previsto en la ley 24.043, omitiendo pronunciarse sobre la aplicación al caso de lo normado en los arts. 4? y 5° de la ley 26.564 en los que, justamente, se disponía de manera expresa una ampliación de los supuestos en los que correspondía conceder aquel beneficio.

6) Que, en las condiciones expuestas, el planteo atinente a la aplicación al caso de lo reglado en los arts. 4° y 5" de la ley 26.564, que de manera oportuna había introducido el actor, era inequívocamente conducente para la correcta solución del problema planteado, por lo que la omisión de su tratamiento por parte de la cámara importa un ostensible vicio que impide considerar al fallo como acto constitucionalmente válido.

En consecuencia, corresponde —en el aspecto aludido- descalificar el pronunciamiento apelado con arreglo a la doctrina de esta

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1178 
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