Ante todo, entiendo que el recurrente acredita legitimación suficiente para representar los intereses de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el asentamiento Lamadrid en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación 27.149 y del artículo 120 de la Constitución Nacional, según lo dictaminado por esta Procuración General el 4 de marzo de 2016 en la causa "Ministerio Público de la Defensa c/ Provincia de Córdoba - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" (FCB 35784/2013/RH1), que presenta extremos similares a los de este incidente, a cuyos fundamentos me remito.
Tal como paso a exponer, debe prosperar el planteo del Defensor Público Oficial tendiente a que se provea, con la debida participación de los pobladores del asentamiento Lamadrid, una solución habitacional inmediata, definitiva y adecuada y, en particular, que la alternativa crediticia sea complementada con otras que contemplen la adjudicación definitiva de viviendas accesibles económicamente y ubicadas dentro del barrio de La Boca, donde aquellos tienen su centro de vida.
Ello es así en atención a lo resuelto "por la Corte Suprema en el caso "Mendoza" (Fallos 331:1622 ), a las obligaciones asumidas por las partes en el Plan Integral de Saneamiento Ambiental (PISA), en el Convenio Marco 2010 y en el Acuerdo General para el Cumplimiento del Plan de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios en Riesgo Ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo, Segunda y Última Etapa (Acuerdo General) y a las normas locales -ley 2.240 y Protocolo Base para el Diseño e Implementación Socialmente Responsable de Procesos de Relocalización Involuntaria de Población, adoptado por el Instituto de la Vivienda de la ciudad (protocolo de Relocalización Involuntaria)-.
Ese marco normativo implementa el derecho a una vivienda digna y el derecho a ser oído contemplados en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales (art. 14 bis, Constitución Nacional, art. 11, Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales y arts. 12 y 27, Convención sobre los Derechos del Niño).
En primer lugar, cabe destacar que la Corte Suprema en su decisión del 8 de julio de 2008 condenó a las partes a procurar de manera simultánea el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la cuenca Matanza Riachuelo, la recomposición del ambiente y la prevención de daños. En este marco, el tribunal estipuló una serie de medidas vinculadas a la relocalización de las personas que viven en
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:888
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