modalidad de enjuiciamiento, siempre en el marco de razonabilidad que impone la Constitución Nacional; ii) porque si el juicio por jurados expresa —en esencia- el derecho a juzgar en cabeza del pueblo, y si —a su vez- se considera al veredicto como una conclusión a la que se arriba luego de transitar un proceso deliberativo forjado por una pluralidad de opiniones que trasuntan apreciaciones en las que se congregan la multiplicidad de perspectivas en razón de género, edades, oficios, experiencias de vida, etc., no luce irrazonable requerir una mayoría especial de dos terceras partes de sus miembros para generar la decisión, tal como lo prevé la legislación neuquina aplicada al presente caso que, por otra parte, no hace más que espejar el porcentual de mayoría aceptado para validar los pronunciamientos de los tribunales profesionales colegiados; iii) porque a diferencia de lo que se sostiene en la apelación, ni la presunción constitucional de inocencia ni el principio in dubio pro reo subsisten y/o mantienen vigencia en los votos disidentes del jurado que adoptó, por mayoría, el apelado veredicto de culpabilidad. La voluntad popular —tal como también ocurre como regla en el caso de la sanción de leyes- puede expresarse mediante una decisión mayoritaria (no unánime) sin que ello importe violación de la Constitución Nacional. Por lo demás, cabe aclarar que la presunción de inocencia de ambos recurrentes subsiste hasta la fecha de la presente decisión; y iv) porque la existencia de opiniones doctrinarias discrepantes que argumenten la conveniencia legislativa de adoptar otras opciones procesales distintas a la mayoría que exige la ley cuestionada (como, por ejemplo, la unanimidad del jurado para los veredictos de culpabilidad), de ninguna manera alcanza para fundar la inconstitucionalidad de las disposiciones en análisis.
11) Que la coexistencia del artículo 207 del Código Procesal Penal de Neuquén con las disposiciones legales de otras provincias argentinas que exigen mayorías distintas —o unanimidad- para convalidar los veredictos de culpabilidad no vulnera el principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, si bien la autonomía legislativa provincial en materia procesal no puede engendrar situaciones tan disímiles y asimétricas que cancelen por completo el derecho a la igualdad ante la ley,
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:732
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