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Fallos: 342:727 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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29) Que los recurrentes alegaron la afectación de la garantía del debido proceso legal por el modo en que el jurado valoró ciertas declaraciones testimoniales, por las instrucciones impartidas a sus miembros en relación a la duda razonable, por la emisión sucesiva de veredictos en formularios inválidos que impidieron distinguir adecuadamente las acusaciones, y por la aplicación de una calificación legal distinta a la que les había sido impuesta. Asimismo, adujeron la inconstitucionalidad de la prisión perpetua respecto de Alex Mauricio Obreque Varas.

En lo concerniente al juicio por jurados, cuestionaron la instauración del instituto en la Provincia del Neuquén, por considerar que el establecimiento de este tipo de juzgamiento no constituye una facultad provincial sino federal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Al incluir esta institución en el Código Procesal Penal local, la provincia se habría arrogado -según el apelante- la facultad de legislar en materia federal.

Seguidamente, aseveraron que el veredicto de culpabilidad había sido dictado al amparo de normas inconstitucionales —en referencia a los artículos 35 y 207 del código de rito local-, que reglamentan —respectivamente- la competencia y la mayoría especial exigida para el pronunciamiento condenatorio.

Sostuvieron que la inconstitucionalidad del artículo 35 del Código Procesal Penal neuquino radica en poner en cabeza del acusador público, quien detenta un claro interés en la suerte del proceso, la decisión que determina la competencia del jurado popular de modo obligatorio para el caso concreto. Conforme lo argumentado por la defensa, la normativa local estaría desconociendo que, en nuestra Constitución Nacional, el juicio por jurados se encuentra previsto como una "garantía-derecho del imputado" (por ello está incluida en el capítulo de las "Declaraciones, derechos y garantías" de la Constitución Nacional, artículo 24), no es una obligación, y -por tanto- resulta disponible o renunciable por su titular.

Cuestionaron la mayoría especial exigida para el dictado de veredictos de culpabilidad, conforme el artículo 207 del código de rito local, en tanto no exige unanimidad (acepta un mínimo de ocho votos sobre un total de doce miembros) a pesar de encontrarse —según los quejosos- seriamente restringida la posibilidad de cuestionarlo, teniendo en cuenta que los jueces populares no expresan los fundamentos de su

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:727 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-727

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