cierto es que actualmente el juicio por jurados se encuentra contemplado en distintas constituciones locales (cfr: artículo 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba; artículos 135, inciso 27, 162 y 171 de la Provincia del Chubut; artículo 144 de la Provincia de La Rioja; artículos 122, inciso 23 y 186 de la Provincia de Entre Ríos; artículo 178 de la Provincia de Corrientes; artículo 197 de la Provincia de Río Negro; artículo 215 de la Provincia de San Luis y artículos 81, inciso 2 y 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
9 Que contrario a lo expresado por el quejoso, el juicio por jurados no debe ser entendido solo como un derecho individual del imputado, y por ende renunciable, sino que debe ser concebido como un modelo institucional de administración de justicia que expresa la participación del pueblo en la administración de justicia penal. Dicho de otro modo: en nuestro sistema constitucional, el juicio por jurados supone no solo -0 no tanto- el derecho de una persona a ser juzgada por sus pares sino -fundamentalmente- el derecho del pueblo a juzgar. Por ello es posible encontrar referencias al instituto tanto en la Primera Parte (llamada Parte Dogmática, sobre Declaraciones, Derechos y Garantías) cuanto en la Segunda Parte (llamada Parte Orgánica, referida a las autoridades y competencia del gobierno nacional y al federalismo) de la Ley Fundamental.
Por lo dicho, en relación al agravio tratado en este considerando, no procede la declaración de inconstitucionalidad de la normativa neuquina por el hecho de no haber contemplado, en favor del imputado, un derecho a renunciar a esta modalidad de enjuiciamiento.
10) Que la defensa ha cuestionado la mayoría especial aceptada por el legislador neuquino para dictar veredictos de culpabilidad (un mínimo de ocho votos sobre un total de doce), por entender que esta normativa conculca la presunción constitucional de inocencia y el principio de igualdad ante la ley.
Este argumento debe ser desestimado por las siguientes razones:
i) porque no existe mandato constitucional que imponga en nuestro país un número determinado de votos para afirmar la culpabilidad o la inocencia de un imputado por parte del jurado. Consecuentemente, es competencia del legislador delimitar los mecanismos que considere más adecuados para el establecimiento y la implementación de esta
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:731
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