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Fallos: 342:582 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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dad de pago de la caución, haría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable y causaría al actor un gravamen de insusceptible reparación ulterior.

4) Que de conformidad con ello, los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su examen en la instancia extraordinaria federal, toda vez que, más allá de la índole procesal de la materia a resolver, median circunstancias excepcionales que determinan que la decisión impugnada redunde en un menoscabo de la garantía constitucional de defensa en juicio.

5) Que según reiterada jurisprudencia de esta Corte, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al remedio federal (Fallos:

310:819 ; 311:870 y 1810; 312:555 y 891).

En ese contexto, debe ponderarse que el 11 de agosto de 2017 la cámara ha declarado desierto el recurso de apelación deducido por la demandada contra la decisión que había otorgado al actor el beneficio de litigar sin gastos Wer fs. 72/72 vta., 119/119 vta. y 123/123 vta. del incidente respectivo), por lo que en los términos del artículo 200, inciso 2", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde proceder a la descalificación del pronunciamiento en crisis, dejando sin efecto la contracautela real allí fijada.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario federal y se deja sin efecto la contracautela real fijada a fs. 281/282 vta. del expediente CIV 24288/2015 (artículo 16 de la ley 48), con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO — Juan CARLOS MAQUEDA — RICARDO LUIS LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.

Recurso de queja interpuesto por Mario Antonio Camicia, con el patrocinio del Dr.

Leonardo Marcelli.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 52.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-582

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