Esta doctrina establecida por la Corte Suprema se encuentra en consonancia con el criterio expuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos según el cual el bloqueo de contenidos digitales "solo será excepcionalmente admisible en los estrictos términos establecidos en el artículo 13 de la Convención Americana" (Relatoría Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre Libertad de Expresión e Internet, OEA/Ser.L/V/II.CIDH/RELE/INF. 11/13, 31 de diciembre de 2013, párr. 84). Asimismo, ese organismo ha afirmado que "las medidas de filtrado o bloqueo deben diseñarse y aplicarse de modo tal que impacten, exclusivamente, el contenido reputado ilegítimo, sin afectar otros contenidos" (párr. 85). En particular, ha considerado que "[llas medidas de bloqueo de contenidos no se pueden utilizar para controlar o limitar la difusión de discursos especialmente protegidos o que tienen presunción de protección cuando dicha presunción no ha sido desvirtuada por una autoridad competente" (párr. 90).
Además, de conformidad con la Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet, el bloqueo obligatorio de direcciones IP tal como se solicita en autos, constituye una medida extrema (Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet, 1 de junio de 2011, punto 3.a), más aún cuando se trata del bloqueo de un discurso que puede merecer especial protección por estar vinculado con el ejercicio de funciones públicas (Relatoría Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2008, OEA/Ser.L/V/I1.134 Doc. 5 rev. 1, 25 febrero 2009, págs. 130 y ss).
En este marco normativo, la cámara debió evaluar si el contenido que dio origen a las presentes actuaciones resultaba prima facie ilegítimo a efectos de tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.
Para ello, debió analizar la naturaleza del discurso.
De las presentaciones de las partes surge que los artículos difundidos consisten en acusaciones a un funcionario público y exponen una cuestión de interés público en tanto critican su desempeño en el cargo. En efecto, las notas están vinculadas a la actuación del actor en su calidad de Secretario General de una universidad pública. Además, el contenido reviste interés público toda vez que se refiere al modo en el que el actor ejercía ese cargo público y, en particular, a su intervención en las actividades políticas realizadas por los estudiantes de la universidad. En ese contexto, la afirmación realizada por el tribunal apelado según la cual las direcciones bloqueadas contenían
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2192
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2192
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 902 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos