que se indican como presuntamente agraviantes consisten en acusaciones contra un funcionario público en relación a hechos relativos al ejercicio de su cargo. En concreto, las publicaciones en cuestión se refieren al desempeño del actor en su carácter de Secretario General de una universidad pública; en particular, aluden a una supuesta agresión a estudiantes que participaban en agrupaciones políticas estudiantiles —incidente que motivó el inicio de una causa penal- y contienen relatos de antecedentes de violencia y obstrucción en las elecciones del Centro de Estudiantes de la Universidad Nacional de La Matanza. De ello se desprende que la información y las opiniones allí contenidas revisten un indubitable interés público y se encuentran en las antípodas de los excepcionales supuestos de contenidos abiertamente ilícitos vinculados a discursos no amparados por el derecho a la libertad de expresión.
No obstante lo cual, la cámara, apartándose en forma palmaria de los hechos acreditados en la causa, sostuvo de manera infundada que se encontraba en juego la proliferación masiva de información que excedía la actividad del actor como funcionario público y que tenía por objeto afectar su honor. Asimismo, estimó que ello resultaba suficiente para tener por acreditada la verosimilitud de la ilegítima afectación del derecho al honor invocada por el actor sin siquiera realizar un examen mínimo del contenido de dichas publicaciones y concluyó, sin más, que dicha circunstancia habilitaba el dictado de la medida cautelar aquí cuestionada. Es por ello que lo decidido por el a quo resulta arbitrario.
13) Que las razones expuestas justifican dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido por cuanto la cámara debió evaluar si se estaba en presencia de una circunstancia excepcionalísima que, conforme al criterio sentado por este Tribunal, pudiera justificar la disposición de medidas preventivas de bloqueo del acceso a contenidos de Internet.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto en el presente. Con costas.
Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN CARLos MAQUEDA (según su voto) — Horacio Rosatti (según su voto).
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2197
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2197
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 907 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos