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Fallos: 342:2131 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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VoTo DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don Horacio ROsATTI Considerando:

1 Que el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo que promovió Alpacor SRL contra la AFIP y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 35, inc. f de la ley 11.683 y la ilegitimidad de la sanción de clausura al comercio de la actora (fs. 13/17 y 175/178 vta).

El fisco apeló esa sentencia y, por mayoría, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba desestimó el recurso por extemporáneo (fs. 183/189 y 205/210 vta.) Para así decidir consideró que el plazo de 48 horas para apelar previsto en el art. 15 de la ley 16.986 se computa en forma continua sin excluir las que transcurren en días inhábiles. Esta conclusión la fundó en el art. 6" del Código Civil y Comercial de la Nación, según el cual:

"Tell cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente...".

A partir de tales premisas, la cámara puntualizó que la parte demandada fue notificada de la sentencia el viernes 18 de diciembre de 2015 a las 8:55 hs., y que el recurso de apelación fue interpuesto el martes 22 de diciembre a las 7:55 hs. De este modo, el vencimiento del plazo para recurrir operó el domingo 20 de diciembre. Sin embargo, toda vez que ese día era inhábil, la posibilidad de apelar -a juicio de la cámarafeneció en las dos primeras horas del día lunes 21 de diciembre alas 9:30 horas (cf. art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

En definitiva, el tribunal de la anterior instancia consideró que en el amparo el plazo para apelar se computa en horas corridas y se incluyen las que corresponden a los días inhábiles, sin perjuicio de la aplicación del plazo de gracia previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

2 Que a fs. 214/229 vta., el Fisco dedujo recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 234/236.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2131

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