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Fallos: 342:2078 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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capacidad económica para incumplir con el previo pago de la multa que exige el art. 11 de la ley 18.695". Sin embargo, las constancias del expediente contradicen tal apreciación pues, como lo pone de relieve la apelante, a fs. 362/389 obra documentación (estados contables, memorias, informes adicionales, informes de auditoría, etc.) demostrativa del alegado déficit patrimonial y que oportunamente fue tenido en cuenta por la SRT para habilitar la posibilidad de un pago voluntario del 60 del valor de la multa (fs. 398 y dictamen precedente).

En tales condiciones, la omisión del tribunal de alzada de examinar el material referido, prima facie conducente para una adecuada solución al punto controvertido, torna descalificable el fallo con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — Juan CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.


DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DoCTORA DoNa ELENA I.
HiGHTON DE NoLAscO Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se lo desestima, con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.

Recurso extraordinario interpuesto por el Dr: Lucio Zemborain, representante de Micro Ómnibus Norte S.A.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2078 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2078

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