19) Que asimismo, desde esta perspectiva, no puede exigirse a los funcionarios y personas públicas que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido en uno de sus derechos personalísimos. Ello pues el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico no constituye una muestra de debilidad ni denuncia una falta de espíritu republicano. Admitir lo contrario, importaría tanto como consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos -por su cargo, función o desempeño público- huérfanos de tutela constitucional y expuestos al agravio impune (conf. Fallos: 336:1148 "Canicoba", y causa CSJ 151/2008 (44-M)/CS1 "Maiztegui, Martín José c/ Acebedo, Horacio Néstor", sentencia del 5 de octubre de 2010, disidencia del juez Fayt).
20) Que al expresar su malestar con la decisión adoptada por el gobernador provincial respecto de la postulación propuesta para cubrir el cargo de ministro, la demandada López de Herrera efectuó críticas o juicios de valor en las que se calificaba al actor De Sanctis como "representante máximo" de la "violencia de la droga", de la "violencia de los papás... de la familia"; que lo definían como una persona que no es "transparente, humilde, sincera,... humana" ni "honorable" y como "personaje de una época nefasta"; y que lo identificaban como "una persona golpeadora de su familia".
21) Que dichas opiniones en nada se relacionan con el discurso público expresado por la demandada respecto del desempeño de la función pública por De Sanctis; por el contrario, van más allá de las condiciones o del mérito que pudiese tener el actor para acceder a determinado cargo en el gobierno provincial y exceden claramente de lo que podría caracterizarse como una crítica dura o irritante.
La gremialista, con conciencia de la entidad de los juicios de valor que estaba profiriendo —porque así lo manifestó en reiteradas oportunidades a los periodistas que la entrevistaron-, utilizó términos y expresiones que pusieron en duda, y con ello afectaron, la imagen personal, la honorabilidad y la reputación del actor, atributos propios de su persona, identificándolo como un representante de la violencia de las drogas, de la violencia de género y de la violencia familiar, cuando ello resultaba innecesario a los efectos de opinar respecto del modo en que este desempeñaba la función pública o de su posible designación. En efecto, tanto es así que quitando los términos que referían a tales cuestiones, el discurso de la demandada no hubiese perdido fuerza ni sentido crítico.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1693
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