3) Que los agravios suscitan cuestión federal suficiente que habilita su tratamiento por la vía elegida pues, si bien remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, ello no es óbice para la apertura del recurso cuando, como ocurre en el caso, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos comprobados de la causa, lo cual se traduce en un evidente menoscabo de derechos del trabajador que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional).
4) Que, en efecto, la decisión del a quo de considerar extemporánea la intimación del actor a que se aclarara su situación por haber transcurrido algo más de 20 días desde el último día en que trabajó, por un lado, no cuenta con sustento jurídico expreso, defecto que no logra suplir la dogmática afirmación relativa a que el tiempo que se dejó transcurrir "excede todos los criterios, incluso los más elásticos" sin referencia a norma alguna. Por otro lado, lo resuelto tampoco se compadece con una adecuada ponderación del contexto fáctico del caso en el que el trabajador, cuyo vínculo laboral se extendió durante más de 27 años fuera de todo registro, tuvo que intimar formalmente a su empleador ante el sorpresivo "cierre de establecimiento" decidido por aquél.
5) Que, por consiguiente, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio sobre la decisión que en definitiva corresponda adoptar.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado. Agréguese la queja al principal y devuélvase el expediente al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CarLos FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto)— JuAN CARLos
MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — Horacio ROSATTI.
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1470
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1470¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 180 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
