la base de un porcentaje de incapacidad del 30 de la T.O. y de un ingreso mensual de $ 3.414,10 (v. fs.7/20) en tanto que el propio tribunal de alzada tomó en consideración a los mismos fines una incapacidad del 18,5 y un ingreso de $ 2.400 (v. fs. 1043).
79) Que, además, el fallo se exhibe huérfano de sustento por cuanto, a efectos de fijar el resarcimiento, en él solo han sido valoradas las referidas variables (grado de incapacidad e ingreso del trabajador).
Sin desmerecer la relevancia de esos factores a los fines mencionados, es preciso observar que existen otros que tienen también decisiva incidencia y en los que la alzada no ha reparado; entre ellos, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que estas puedan tener en su vida laboral (doctrina de Fallos: 334:376 ). En ese sentido, cabe destacar que el actor -de 32 años a la fecha del siniestro, como lo pone de relieve la recurrente, tras su recuperación del accidente y una vez que le fue otorgada el alta médica, continuó trabajando para su empleadora en el mismo puesto y categoría en que lo venía haciendo con anterioridad hasta el 3 de septiembre de 2009 (v. fs. 7/20). Para ese momento, además, la apelante le había abonado la suma de $ 21.604,14 en concepto de prestaciones de la ley 24.557.
En las condiciones expuestas corresponde descalificar lo decidido con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, lo que torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas por su orden en atención a la índole de la materia involucrada. Agréguese la queja al principal, devuélvase el depósito allí efectuado y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CaRrLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — JUAN CARLOS MAQUEDA — Horacio Rosatti (en disidencia).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1462
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