I. Instrumentalidad de las interceptaciones.
La interceptación de comunicaciones es una herramienta al servicio de la función jurisdiccional y, como tal, debe utilizarse exclusivamente para contribuir al esclarecimiento de delitos y con el objetivo final de afianzar la justicia.
II. Excepcionalidad y proporcionalidad.
La interceptación de comunicaciones es una medida judicial de investigación excepcional. Será ordenada con criterio restrictivo atendiendo de forma especial a su razonabilidad para el esclarecimiento y resolución del delito.
III. Fundamentación.
La orden judicial será fundada y no podrá ser otorgada con base en términos genéricos. No podrá estar destinada a obtener información indeterminada en pos de una necesidad genérica y abstracta de prevenir o descubrir delitos.
IV Provisionalidad.
La interceptación y captación son medidas esencialmente provisionales. La intervención de comunicaciones se ordenará por un plazo razonable determinado, pudiendo ser renovado expresando los motivos que justifican su extensión conforme a la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.
Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta hubiera alcanzado su objeto, deberá ser interrumpida inmediatamente.
Al finalizar el procedimiento por sentencia o auto de sobreseimiento, los registros de sonido de las comunicaciones y las transcripciones que se hubieren realizado serán puestos a resguardo del acceso público. No podrá accederse a éste a ningún fin, sino por orden judicial y por razones justificadas.
V. Responsabilidad sistémica.
La interceptación y captación de comunicaciones es un eslabón de una cadena que comprende las subsiguientes etapas de (1) almacenamiento, (1) traslado, (111) incorporación al proceso y (iv) destrucción
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1284
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