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Fallos: 342:1280 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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la correspondencia epistolar, solo pueden ser objeto de injerencia enla medida en que exista una orden judicial debidamente fundada, sin que la privacidad pueda ser soslayada en miras a satisfacer una necesidad genérica y abstracta de prevenir o descubrir delitos.

La obtención furtiva de datos personales o información sensible que no encuentra fundamento en una investigación judicial, la elaboración de registros meramente "preventivos", la divulgación, tráfico o comercio de los datos obtenidos en base a una finalidad originariamente lícita, la amenaza o el chantaje derivados de la posesión de datos íntimos que no resultan conducentes para el esclarecimiento de un delito, no solo deben ser prevenidos y castigados por la ley y la jurisprudencia subsecuente, sino que deben merecer el máximo repudio social, pues constituyen un atentado a la confianza pública.

IX) Que, en el marco descripto, corresponde recordar que nuestro orden constitucional no prevé un Estado omnipresente destinado a controlar a una sociedad en la que sus habitantes se encuentren bajo un generalizado estado de sospecha.

En tal sentido, en el precedente "Halabi", esta Corte declaró inadmisibles las restricciones autorizadas por la ley que estén desprovistas del imprescindible grado de determinación que excluya la posibilidad de que su ejecución concreta quede en manos de la más libre discreción de las autoridades públicas (arg. doct. Fallos 332:111 , cit).

X) Que, como necesaria consecuencia del marco constitucional y convencional referido, los magistrados deben asumir con plenitud la elevada responsabilidad funcional de ser celosos guardianes de la privacidad de las personas cuyas comunicaciones han sido intervenidas, de modo de evitar que por ese medio se desvincule la interceptación del objeto concreto y preciso de la causa penal. Un proceder distinto conduce indefectiblemente al debilitamiento de la labor judicial, incrementa la desconfianza de la comunidad en sus instituciones y desarticula las bases del sistema democrático.

XD Que, a todo lo precedente, se agrega que la Ley de Inteligencia Nacional no 25.520 dispone que los únicos sujetos competentes para la planificación y ejecución de tareas de inteligencia son los integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, entre los cuales se encuentra la Agencia Federal de Inteligencia (arts. 6 a 11 de la mencionada ley y art. 27 de la ley 27.126). Esta ley es clara en establecer que ninguno de ellos puede "cumplir funciones de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico y fundado realizado por autoridad judicial

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1280

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