Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 342:1154 de la CSJN Argentina - Año: 2019

Anterior ... | Siguiente ...

3 Que los agravios expresados con sustento en la doctrina de la arbitrariedad suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en esta instancia. Aunque, en principio, es facultad privativa de los superiores tribunales provinciales valorar la procedencia de los recursos locales ante ellos planteados, debe dejarse de lado esa regla cuando, como sucede en el presente, mediante argumentos dogmáticos y excesivamente rigurosos, los jueces han omitido pronunciarse respecto de planteos conducentes y oportunamente formulados, lo que en definitiva vulnera el derecho de defensa en juicio (conf. Fallos: 321:1592 ; 329:5966 ).

4) Que, en efecto, el a quo omitió dar respuesta al planteo sustancial y dirimente, articulado oportunamente por la apelante, que procuraba demostrar que el tribunal de origen no había analizado de manera circunstanciada qué tipo de relación pudo haber existido entre la ausencia de inspecciones y recomendaciones por parte de la ART y el cambio de carril operado por el trabajador que derivó en el impacto fatal y cuya motivación no pudo ser esclarecida en la causa penal. Es que si bien, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, no existe razón para poner a una aseguradora de riesgos del trabajo al margen del régimen de la responsabilidad civil (Fallos: 332:709 ; 334:573 , entre otros), no lo es menos que, en el caso, las omisiones que se le imputaron a la recurrente no aparecen como determinantes de la producción del luctuoso accidente por cuya reparación se demandó, con lo que queda descartado el presupuesto normativo del art. 1074 del Código Civil en el que se sustentó la sentencia convalidada por la máxima instancia judicial provincial (confr. causa "Molina, Pedro Pablo", Fallos: 341:688 ).

En virtud de lo expuesto, la decisión impugnada carece del debido sustento y debe ser dejada sin efecto con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, lo que torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios planteados.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida.

Reintégrese el depósito de fs. 70. Agréguese la queja al expediente principal y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese.

CaRrLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — JuAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1154 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1154

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 1168 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos