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Fallos: 341:769 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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8 Que de ello cabe concluir que el lugar de cumplimiento de la obligación que se reclama era el de las instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales de la ciudad en la que tiene su domicilio la sociedad demandada, sin que surja en forma precisa del escrito de inicio ni de constancia alguna obrante en la causa un lugar diferente donde debiese cumplirse.

9 Que, en consecuencia y toda vez que es facultad del Tribunal atribuir el conocimiento de las causas a un tercer juez competente, aun cuando no haya sido parte de la contienda, corresponde que intervenga en la presente causa la justicia federal con asiento en la Provincia de Tucumán, lugar donde tiene su domicilio la deudora (conf. arts.

5, inciso 3", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 873 y 874 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara competente a la justicia federal con asiento en la Provincia de Tucumán. Remítase la presente causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán a sus efectos. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 3 y al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 17.

RiCARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia)— JuAN CARLos MAQUEDA — Horacio RosATTI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia).

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DONA ELENA 1.

HIGHTON DE NoLAsco Y DEL SEÑOR MINIStRo Doctor Don CARLOs

FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:

19) Que tanto el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 3, como el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n" 17, se declararon incompetentes para entender en la causa.

2) Que con arreglo a lo previsto en el art. 24, inciso 7" del decreto-ley 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:769 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-769

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