petencias federal y ordinaria de los tribunales involucrados, corresponde, del mismo modo, hacer mérito de las circunstancias apuntadas para determinar el órgano que debe dirimir el conflicto suscitado entre los magistrados a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 3 y del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 17.
4) Que por tal motivo, debe abandonarse el criterio que situaba a los supuestos bajo examen en la excepción prevista en el citado art. 24, inciso 79, según el cual los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los magistrados federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debían ser resueltos por la cámara de la que dependía el juez que primero hubiese conocido y, en consecuencia, establecer que corresponde a esta Corte Suprema resolverlos en virtud de lo determinado en el primer supuesto contemplado en la referida norma (conf. causa "José Mármol 824 (ocupantes de la finca)", antes citada).
5) Que así sentado que incumbe a este Tribunal conocer en el presente conflicto de competencia, corresponde señalar que el art. 24 de la ley 23.660 establece la jurisdicción federal para los casos en que se reclame el cobro judicial de los aportes y contribuciones adeudados a las obras sociales.
6) Que no obstante que el art. 2, inc. f, de la ley 24.655 atribuyó a los juzgados federales de primera instancia de la seguridad social la competencia en las causas por cobro de tales créditos iniciadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —que el citado art. 24 otorgaba a la justicia nacional del trabajo —, lo cierto es que, a los efectos de determinar el juez que intervendrá en el reclamo, no puede dejarse de lado que la demanda se promovió contra el Colegio San Ignacio de Loyola S.R.L. que tiene su domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán ds. 13).
7") Que, asimismo, cabe señalar que en virtud de lo establecido por el Régimen de las Obras Sociales de la ley 23.660, los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo- en la institución bancaria oficial nacional, provincial o municipal (arts. 19 y 23).
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:768
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-768¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 1 en el número: 770 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
