arbitraria por cuanto omitió analizar los agravios relativos a la forma en que debía apreciarse la prueba conforme el fallo "Candy S.A.".
6) Que los agravios de la demandante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien el tema involucrado en el recurso remite al examen de aspectos de índole fáctica y de derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando —como en el caso- la decisión respectiva omite el tratamiento de cuestiones conducentes formuladas oportunamente por el interesado, con evidente lesión de la garantía del debido proceso (confr. doctrina de Fallos: 310:1764 ; 312:952 , 1150 y 314:1849 ).
79) Que tal situación se ha verificado en la causa pues el a quo resolvió la cuestión sin considerar, siquiera mínimamente, los argumentos expuestos por la contribuyente tanto en lo relacionado a la valoración del material probatorio aportado a la causa, como en lo relativo a los cálculos efectuados por el juez de primera instancia para llegar a la conclusión de que el pago del tributo, sin ajuste por inflación, no vulneraba las disposiciones del artículo 17 de la Constitución Nacional.
8) Que sobre este último punto cabe señalar que a fin de verificar la existencia de un supuesto de confiscatoriedad, en el precedente "Candy S.A" este Tribunal consideró que la "...alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35 sino que representaría el 62 del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, o el 55 de las utilidades "también ajustadas- obtenidas por la actora durante el ejercicio de ese mismo año..." (confr. considerando 8", último párrafo).
En momento alguno consideró, como lo hizo el tribunal de grado, que la afectación pudiera determinarse a partir de la comparación de la gabela que debía abonarse con el patrimonio neto del contribuyente.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2.
Notifíquese, y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo decidido en la presente.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE Norasco —
JUAN CARrLOs MAQuEDA — Horacio RosaATTI — CArLos FERNANDO
ROSENKRANTZ (en disidencia).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:773
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