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Fallos: 341:750 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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1 de H. O. F. para votar, y designarle apoyos en caso de concluir que presentaba alguna dificultad para el ejercicio autónomo de ese derecho.

En tal sentido, con la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -dotada luego de jerarquía constitucional a través de la ley 27.044- se produjo un cambio profundo del enfoque acerca de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental. Se abandonó el sistema de sustitución y subrogación de la voluntad, y se lo reemplazó por un modelo social de la discapacidad que las concibe como titulares y sujetos plenos de derechos, reconociendo en el artículo 12 de ese instrumento internacional que tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones que los demás y que se debe disponer un sistema de toma de decisiones con apoyos y salvaguardas proporcionales y revisables periódicamente (CSJ 698/2011 (47-P), "P A.C.s/ insania", sentencia del 11 de diciembre de 2014, por remisión al dictamen de esta Procuración).

Este modelo social fue receptado luego por la ley 26.657 de Derechoala Protección de la Salud Mental, lo que originó, como se mencion6, el pedido de rehabilitación de H. O. F. Según el artículo 42 de esa ley, las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Además, de acuerdo con el artículo 5 "la existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado".

A su vez, este modelo ha sido consagrado con mayor amplitud en el Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26.994-, que reconoce que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume y que la limitación de la capacidad para realizar determinados actos jurídicos es de carácter excepcional y se impone en beneficio de la persona (arts. 31 y 32). Esta norma debe ser aplicada en la solución del presente caso conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos (conf. Fallos: 318:2438 ; 325:28 y 2275; 331:2628 ; 333:1474 ; CSJ 118/2013 (49-V)/CS1, "V., C. G. e/ LA.POSS. y otros s/ amparo", sentencia del 27 de mayo de 2014, entre otros).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:750 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-750

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