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Fallos: 341:753 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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ha sido considerada históricamente como un factor determinante para negar el ejercicio de la ciudadanía política. Esa exclusión, como otras que han sido referidas, tiene un doble aspecto pues afecta a quienes resultan marginados pero también al pueblo en su conjunto, debilitando la representación y el sistema democrático. De allí que el modelo social de la discapacidad que adopta la Constitución obliga a todo el aparato del Estado a avanzar gradualmente en la superación de las barreras sociales, culturales y jurídicas que impiden la plena participación de las personas con discapacidad mental en el proceso electoral. Bajo esa premisa, les corresponde en particular a los jueces realizar un examen estricto de las circunstancias que podrían fundar excepcionalmente una restricción en el ejercicio autónomo de sus derechos políticos.

En igual sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en un caso sobre el derecho al voto de las personas con discapacidad mental, sostuvo que si la restricción de ese derecho se dispone respecto de un grupo en situación de vulnerabilidad, que ha sido objeto de discriminaciones históricas, el Estado debe esgrimir razones de mucho peso para disponerla. La razón de este enfoque, afirma el tribunal, es que estos grupos han sido objeto de prejuicios con consecuencias duraderas, dando lugar a la exclusión social (TEDH, "Caso de Alajos Kiss v. Hungary", sentencia del 20 de mayo de 2010., párr. 42).

Por ende, afirmó: "una eliminación indiscriminada del derecho al voto, sin una evaluación judicial individualizada (...) no puede considerarse compatible con fundamentos legítimos para restringir el derecho al voto" (párr 44).

Por su parte, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano de interpretación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ha ido aún más allá pues consideró que el artículo 29 de dicho instrumento no prevé ninguna restricción razonable ni permite excepción alguna del derecho al voto respecto de ningún grupo de personas con discapacidad (CRPD, Comunicación 4/2011 CRPD/c/10/D/4/2011, apartados 9.4 y 9.6).

En suma, conforme los elementos obrantes en autos, H. O. F. fue privado del derecho a voto sin que se haya acreditado de manera adecuada su imposibilidad de ejercicio. En estas condiciones, hasta tanto se cumplan los parámetros enunciados, en virtud de que la capacidad de ejercicio se presume, de las solicitudes reiteradas de su curador y de los informes favorables obrantes en la causa, opino que H. O. F.

debe ser incluido en el padrón electoral a los efectos de que pueda ejercer su derecho al sufragio.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:753 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-753

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