bien el artículo 29 de ese último instrumento establece que los Estados parte deben asegurar el voto de las personas con discapacidad, dicha cláusula es aplicable a los diversos supuestos de discapacidad física y mental previstos en el artículo 1, párrafo 2", de la convención, excluidos los supuestos de dementes declarados tales en juicio.
Concluyó que la capacidad del señor H. O. E se restringe para todos los actos de la vida civil, sean actos de carácter personal o patrimonial, no pudiendo dirigir su persona, ni administrar o disponer de sus bienes.
II-
Contra dicho pronunciamiento, la curadora pública interpuso recurso extraordinario que fue concedido por existir cuestión federal (fs.
1381/1395 y 1399/1400).
La recurrente relata que el 6 de octubre de 2011 promovió la rehabilitación de H. O. F: motivada por los resultados de diversos informes sociales e interdisciplinarios que daban cuenta de los avances y mejoras en su salud psicofísica. De allí surgía que, si bien H. O. F. requiere supervisión, es una persona autónoma, que se hace entender, que podría prestar su consentimiento informado, que comprende situaciones cotidianas y que ha expresado su deseo de votar (fs. 1382 vta./1383).
Explica que, teniendo en cuenta la coexistencia del Código Civil, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Derecho a la Protección de la Salud Mental, solicitó que se respetara la capacidad jurídica de H. O. F,, se restringieran solo aquellos aspectos necesarios para asegurar el adecuado ejercicio de todos sus derechos y se implementara un sistema de apoyos.
Considera que la sentencia vulneró el plexo normativo en materia de salud mental y derechos humanos, en especial el derecho al voto, a la igualdad, a la autonomía personal (arts. 12 y 29, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. 23, Convención Americana de Derechos Humanos; art. 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 152 ter, Código Civil). Resalta que la privación del ejercicio del derecho al sufragio no guarda relación con los fines de la restricción de la capacidad ni con las necesidades de la organización del sistema electoral, por lo que la decisión no supera el test de proporcionalidad.
Plantea la inconstitucionalidad del artículo 3, inciso a, del Código Electoral Nacional por encontrase en pugna con los derechos emanados de la Constitución Nacional y de diversos tratados internacio
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:747
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