Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 341:587 de la CSJN Argentina - Año: 2018

Anterior ... | Siguiente ...

la escolaridad en el Colegio San Jorge de Chacras de Coria, Luján, Provincia de Mendoza conforme con los aranceles actualizados de las pertinentes resoluciones dictadas por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (v. fs. 270/275 de los autos principales a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo).

Para decidir de ese modo el a quo entendió que la demandada no había demostrado la existencia de un establecimiento educacional público adecuado para recibir a la menor: Estimó que en el caso debía hacerse prevalecer la contención socio-afectiva de la niña a efectos de no desnaturalizar el régimen protectorio de las personas con discapacidad y, en ese sentido, ponderó que J. (hoy de nueve años de edad) concurría al citado colegio desde sala de 2 años; que su médica pediatra había solicitado que su escolarización continuara en el mismo instituto y que la psicopedagoga que la asistía había afirmado que un cambio de institución no resultaba prudente.

2) Que contra dicha decisión, la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 300/309, cuya denegación originó la presente queja.

La apelante tacha de arbitraria la sentencia por haber omitido considerar pruebas conducentes y relevantes y valorar arbitrariamente otras. Cuestiona además que la sala haya tenido por infundada la elección del establecimiento efectuada por los progenitores de la niña y por intempestivo su reclamo de cobertura de la cuota y, pese a ello, hiciera lugar a la acción.

3 Que la controversia suscitada guarda similitud con la planteada enla causa "M., F. G. y otro c/ OSDE" (Fallos: 340:1062 ). Allí se destacó, en términos perfectamente aplicables al presente, que aunque la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y, a la vez, una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131 , entre muchos otros).

Tal situación, precisamente, se advierte también en estas actuaciones pues, a fin de decidir que la empresa de medicina prepaga debía

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2018, CSJN Fallos: 341:587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-587

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 1 en el número: 589 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos