Junto a ello se valoró que los testimonios y las constancias documentales sitúan a los imputados en el lugar donde ocurrieron los hechos que damnificaron a las seis víctimas en cuestión, y que la brigada los había llevado a cabo porque consideraban "traidores" a los detenidos, dado que se trataba de policías o ex policías (fs. 17505/17521 y 17557/17559 vta).
En ese sentido, se indicó, por ejemplo, que U. y Horacio S. manifestaron que el "G. G." se identificaba durante los interrogatorios en que se aplicaban tormentos, que A. Z. escuchó que llamaban "T.," a quien lo torturaba, apodo con el que se conocía a J., que U. M. reconoció a L. como integrante del grupo que le dio una "golpiza" en el D2, que Oscar S. declaró haber visto a una mujer, a la que describió de manera coincidente con las características que presentaba A. al momento de los hechos, según otros testimonios reunidos, y que Horacio S. dijo que "mientras estaban en un patio, esposados, sin comida, haciéndose sus necesidades encima", A. lo golpeó luego de llamarlo "traidor" (fs.
17505/17516 vta. y 17551/17559 vta.).
Otros testigos fueron contestes en señalar apodos correspondientes alos imputados como aquellos escuchados durante interrogatorios coactivos, además de indicarlos como integrantes de la "patota" que los llevaba a cabo, de acuerdo con lo detallado por el tribunal oral (fs.
17516 vta./17522).
Ése es el cuadro probatorio dentro del cual, según observo, se valoró la relevancia que adquiere la circunstancia de que algunos damnificados hayan manifestado también haber reconocido las voces de los imputados como las de aquellos que participaron de los hechos, por lo que no puede ser acogida la crítica basada en que tales manifestaciones son insuficientes para tener por probada su responsabilidad, como si ellas hubiesen sido el único elemento de prueba que apoyó la condena.
Por otro lado, la circunstancia de que un juez federal haya sido puesto al corriente de la detención de los damnificados, o bien que a algunos de ellos se les instruyera un sumario judicial con posterioridad a la detención, no basta para refutar la ilegalidad de las privaciones de la libertad, como pretende la defensa, pues sus características, de acuerdo con la sentencia, evidencian con claridad el abuso de funciones en el que incurrieron los policías que las llevaron a cabo.
En ese sentido, el tribunal oral, lejos de eludir la información acerca de la posibilidad de que esa circunstancia hubiera existido (cf., por ej., fs. 17543), explicó las razones que, aun admitiéndola, lo llevaban
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:368
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-368¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 1 en el número: 370 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
