cias anteriores para rechazarlo, sino que además la afirmación de que los imputados fueron sorprendidos por el tribunal oral al calificar los hechos como delitos de lesa humanidad se aparta de las constancias de la causa.
Por otro lado, la parte invocó la violación al principio de la ley penal más benigna. Como quedó expuesto (cf. supra, apartado D), se refirió a los hechos calificados como privación ilegal de la libertad al sostener que debieron valorarse de acuerdo con la Ley 23.077, que restableció la vigencia de la Ley 14.616, y no de acuerdo con la Ley 21.338, derogada por la primera de ellas. Especificó que son dos los perjuicios que le provocó tal calificación. En primer lugar, afirmó que la Ley 14.616 prevé una pena más benigna y, en segundo lugar, que las conductas imputadas no pueden ser juzgadas en la actualidad, dado que la privación ilegal de la libertad agravada por la calidad de funcionario público del agente requiere tomar en cuenta la ley procesal para determinar la conducta prohibida, y la ley procesal vigente al tiempo de los hechos resulta más benigna que la actual y ha sido derogada.
Pues bien, en lo que respecta al primer punto de agravio, es cierto que el tribunal oral calificó los hechos imputados a Y. y R. como privación ilegal de la libertad, con base en el artículo 144 bis, inciso 1, del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en los incisos 1 y 6 del artículo 142, de acuerdo con el texto de la Ley 21.338.
Sin embargo, esta ley no modificó en nada la escala penal establecida para el tipo en cuestión en la Ley 14.616, es decir, dos a seis años de reclusión o prisión, que fue la tenida en cuenta por el tribunal al dictar la condena (cf. fs. 17563 y vta). Por lo tanto, entiendo que el agravio invocado es inexistente y, en consecuencia, el recurso federal debe ser desestimado a este respecto.
En cuanto a la alegada atipicidad de las conductas, entiendo que tampoco este motivo de queja debe prosperar. Por un lado, el recurrente no fundamentó su afirmación de que el sistema procesal penal vigente al tiempo de los hechos y actualmente derogado, resulta más benigno que el establecido con posterioridad, ni aclaró por qué, en consecuencia, el delito de privación ilegal de la libertad atribuido a los condenados "se encuentra extinguido de pleno derecho por falta de tipo penal" (fs. 17700). En consecuencia, su recurso resulta inadmisible (artículo 15 de la Ley 45).
Pero además, me parece decisivo advertir que este argumento es inconciliable con la ya citada jurisprudencia de la Corte, según la cual, en casos como el sub eramine, "[nlo existe problema alguno de tipi
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:357
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