VIII-
La defensa de S. J. sostuvo que el a quo no cumplió con el estándar de revisión establecido por VE. en el precedente de Fallos: 328:3399 , en tanto, a su modo de ver, omitió dar respuesta a las críticas introducidas en su recurso de casación respecto de la valoración de la prueba.
En primer lugar, es necesario recordar que se atribuyó al condenado haber ordenado a sus subordinados, mientras se desempeñaba, con grado de Comandante, como Jefe de la Región Noroeste de la Gendarmería Nacional Argentina, la requisa llevada a cabo en la Unidad Penitenciaria n" 1 de Córdoba, el 11 de marzo de 1978, de la que resultaron víctimas los detenidos especiales José María A., Luis Alberto U., Horacio y Oscar S., Carlos Cristóbal A. Z. y Raúl Rodolfo U. M. El personal actuante habría hecho desnudar a los detenidos y, tras salir de sus celdas, los habría golpeado brutalmente, provocándole fractura de costillas a Oscar S. (fs. 17547 vta./17551).
En surecurso extraordinario, la defensa cuestionó que "se hizo oídos sordos a un planteo central", según el cual S. J. no estuvo en la jurisdicción donde ocurrieron los hechos durante los días previos y posteriores, ya que "se encontraba en revista de tropas en la localidad de Jáchal, provincia de San Juan, gira que también incluyó la provincia de Mendoza". Por lo tanto, afirmó que a la fecha de los acontecimientos era el Segundo Comandante de la fuerza el que estaba a cargo, y que la ausencia de S. J. impidió que diera, reciba o retransmita órdenes y como esta situación resultó probada en el juicio -concluyó-, la condena se basó únicamente en el cargo que desempeñó (fs. 19113/19114).
Sin embargo, advierto que la casación, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se ocupó de responder tales críticas mediante argumentos que, más allá de su acierto o error, brindan fundamento suficiente a la sentencia impugnada y, en consecuencia, impiden considerarla acto jurisdiccional inválido.
En efecto, estimó demostrado que S. J. se desempeñaba como Jefe de la Regional Noroeste de Gendarmería Nacional, que esta fuerza de seguridad dependía del Tercer Cuerpo de Ejército y de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, que se encontraba incluida en la cadena de comando, específicamente en operaciones contra la subversión, como elemento agregado o de apoyo, y que sus subordinados, en cumplimiento de órdenes que les retransmitía por disposición de Luciano Benjamín M., cubrieron guardias externas e internas y efectuaron requisas en el penal, en cooperación con el Servicio Penitenciario Provincial, desde que en abril de 1976 entró en
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:359
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