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Fallos: 341:278 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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prestación pues entendió que, de conformidad con el artículo 9 del decreto 1602/09, existía una incompatibilidad entre la AUH y la pensión por discapacidad otorgada en los términos de la ley provincial.

El 24 de junio de 2011, la señora T. presentó un reclamo administrativo, que fue rechazado el 27 de junio de ese año. El 9 de agosto presentó un nuevo reclamo, que también fue desestimado por el organismo previsional el 31 de agosto. Finalmente, el 7 de septiembre fue iniciada la presente acción de amparo. Como fue señalado, el juez de primera instancia hizo lugar al reclamo del amparista y esa decisión fue revocada por el a quo, quien consideró que el amparo fue deducido en forma extemporánea.

V-

En estas circunstancias, entiendo que el tribunal apelado interpretó y aplicó el plazo previsto en el artículo 2, inciso e, de la ley 16.986, soslayando el derecho a una tutela judicial efectiva y a interponer un recurso rápido y sencillo ante tribunales competentes frente a la vulneración de derechos fundamentales previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, la Procuración General de la Nación en el caso "Etchart", registrado en Fallos: 338:1092 , dijo que "resulta conveniente recordar la doctrina del Tribunal en orden a que el requisito exigido por el artículo 2, inciso e, de la ley 16.986 no puede constituir un obstáculo insalvable cuando el actor no enjuicia un acto único de la autoridad sino una infracción continuada, extremo al que se suma la índole de los derechos que se dicen comprometidos". Esa doctrina, desarrollada en el marco del reclamo de una prestación previsional periódica, fue compartida por la Corte Suprema (considerando 6") y remite a la expuesta en el dictamen de la Procuración General registrado en Fallos: 307:2174 , "Bonorino Peró", y en los precedentes de la Corte Suprema de Fallos: 324:3074 , "Tartaroglu de Neto"; 329:4918 "Mosqueda" y 335:44 , "Koch".

En el caso citado en último lugar, la Corte enfatizó que "el plazo establecido por el art. 2", inciso e, de la ley 16.986, no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable ni es aceptable .la interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional art. 43), cuando -como ha sido invocado y prima facie acreditado en el caso- se trata de la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial, comprometen la salud, y la supervivencia misma de los

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-278

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