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Fallos: 341:26 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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promovido demanda por "despido discriminatorio" solicitando, bien la reinstalación en su puesto de trabajo 0, en su defecto, el pago de las indemnizaciones previstas para el caso de despido sin causa más una indemnización adicional por daño moral. Fundó este último aspecto de su reclamo, entre otras disposiciones, en la ley 23.592 (antidiscriminación) y en el hecho de considerar que su cesantía había obedecido a haber sido uno de los impulsores de una petición escrita presentada a las autoridades de la empleadora en la cual solicitaba, junto a otros 54 trabajadores, que se evaluara la posibilidad de otorgar un aumento salarial al personal jerárquico fuera de convenio.

2) Que para asíresolver (fs. 304/305 de los autos principales, cuya foliatura será la que se cite en lo sucesivo), el máximo tribunal provincial señaló que "Más allá de las concretas razones que el a quo expuso para rechazar el reclamo por daño moral, la solución adoptada coincide con la que esta Sala dejara plasmada enla causa BUDMAN..." Allí se rechazó la pretensión de que se trata, ante idéntica situación de hecho, por entender que no se encontraba justificada la premisa de que el distracto fue un castigo por reclamar recomposición salarial. Se tuvo en cuenta que la supuesta conducta reprobada no surgía del acto mismo del despido ni podrá colegirse del contexto fáctico que rodeó la desvinculación, agregando que (Lo) propio acontecía respecto del art. 275 LCT.

3 Que contra ese pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario federal por arbitrariedad de sentencia (fs.

311/330) cuya denegación motivó la queja en examen.

4) Que, en tanto se cuestiona la desestimación de la sanción prevista en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

5) Que, en cambio, la crítica del apelante en relación con el reclamo indemnizatorio por daño moral suscita cuestión federal

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:26 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-26

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