puede entenderse cuando se repara en que la decisión adoptada fue determinada por el hecho de que el Congreso se había reservado la facultad de fijar la movilidad de las jubilaciones mediante el mencionado artículo 7 inciso 2 de la ley 24.463. En el primero de dichos precedentes, este Tribunal enfatizó la importancia de que el Congreso hubiera reservado para sí la facultad de fijar la movilidad de las prestaciones previsionales. Así consideró que la validez del artículo en cuestión debía analizarse dado el "concreto ejercicio que el Congreso hizo de las facultades que se reservó" (considerando 6"). El Congreso no había ejercido la facultad reservada de determinar la movilidad de las prestaciones previsionales y la reserva de dicha facultad impedía a la Administración establecer el índice de actualización necesario para garantizar dicha movilidad. Por ello, en un primer momento, esta Corte —reconociendo que la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción— no fijó índice alguno. Evitó sustituir la voluntad del Congreso por la propia en lo que este había determinado que era su función. A los efectos de honrar la división de poderes, notificó al Congreso que su omisión había privado al actor de un derecho reconocido por la Constitución Nacional (considerandos 18 y 19) y que debía remediar dicha omisión. En "Badaro IT", debido a la persistencia de la omisión legislativa, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 inciso 2 de la ley 24.463 y dispuso que la prestación del actor se ajustara, a partir del 19 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC.
En síntesis, a lo largo de la historia y de conformidad con lo que dispone nuestra Constitución que no concibe a la elección del índice de actualización de las remuneraciones como facultad privativa o exclusiva del Congreso, el Congreso ha elegido distintos mecanismos para darle contenido a la obligación de establecer "jubilaciones y pensiones móviles" prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
11) A diferencia de lo que sucedió en los casos "Badaro 1" y "Badaro II", en el caso de autos el Congreso no se reservó ninguna facultad.
Tampoco fijó el índice necesario para actualizar las remuneraciones a los efectos de determinar el haber inicial de los beneficiarios que estuvieran en la situación del actor. Eso no significa, sin embargo, que el Congreso no hubiera tomado una decisión al respecto. Por el contrario, y este es un punto de enorme importancia —quizá el punto más
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1957
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