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Fallos: 341:1956 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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En este sentido, en algunos períodos, al reglamentar la garantía contenida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el Congreso decidió fijar él mismo el índice aplicable a la movilidad de las prestaciones previsionales. Así sucedió con el artículo 1" de la ley 27.426.

Dicho artículo sustituyó el artículo 32 de la ley 24.241 por el siguiente:

"la movilidad se basará en un setenta por ciento (70) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley".

En otros momentos, el legislador juzgó conveniente que tanto el Índice aplicable a la movilidad de las prestaciones como el referido ala actualización de las remuneraciones para el cálculo del haber inicial sean fijados directamente por la Administración, a veces otorgándole una pauta para fijar el índice y otras veces sin darle pauta alguna. A modo de ejemplo, en relación con la determinación del haber inicial y la movilidad de las prestaciones previsionales, los artículos 48 y 51 de la ley 18.037 —texto original- establecían que el Poder Ejecutivo debía confeccionar el índice en función del nivel general de las remuneraciones. En otras oportunidades, al sancionar el artículo 24 inciso a) de la ley 24.241, el legislador consideró que el índice aplicable para el cálculo de la prestación compensatoria debía ser elaborado por la Administración pero, a diferencia de lo que hizo en el caso de la ley 18.037, no estableció pauta alguna. Dichas determinaciones por parte de la Administración a lo largo de la historia argentina no despertaron objeción constitucional alguna.

Finalmente, dentro de esta amplitud de arreglos posibles en la distribución de facultades entre el Congreso de la Nación y la Administración, en otras ocasiones el Congreso se reservó para sí la facultad de determinar la movilidad de las jubilaciones. Así sucedió cuando sancionó el artículo 7 inciso 2 de la ley 24.463. La norma referida dispuso, en efecto, que "a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto".

La verdadera importancia de la seminal decisión de esta Corte en "Badaro 1" en Fallos: 329:3089 y "Badaro II" en Fallos: 330:4866 solo

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1956 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1956

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