importante para decidir este caso— dejó en el ámbito del poder reglamentario de la Administración la determinación de dicho índice.
En efecto, al sancionar la ley 24.241, el Congreso dispuso en el artículo 24 inciso a) que el haber mensual de la prestación compensatoria se calculará sobre "el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ 10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio" (énfasis agregado). Esta disposición implicaba la necesidad de actualizar las remuneraciones en cuestión. Con posterioridad, con el dictado de la ley 26.417, el Congreso dispuso la fórmula que debía ser aplicada para la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la ley 24.241, para aquellas que se devenguen a partir de la entrada en vigencia de dicha ley (artículo 2, en su texto original, de la ley 26.417). Sin embargo, no fijó el índice que correspondía aplicar a las remuneraciones devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.417 (marzo de 2009). El legislador tampoco se reservó ninguna facultad, como sí lo había hecho en el artículo 7 inciso 2 de la ley 24.463. Es decir, con relación a las remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2009, el legislador mantuvo la obligación legal contenida en el artículo 24 inciso a) de la ley 24.241 de calcular el haber inicial sobre la base de remuneraciones actualizadas de los solicitantes pero no hizo uso de la facultad no privativa de fijar el índice que debía ser utilizado para dicha actualización.
En virtud de que el legislador mantuvo la obligación legal de actualizar las remuneraciones pero no fijó por sí el índice de actualización ni tampoco se reservó la facultad de hacerlo, no puede sino concluirse que el Congreso de la Nación optó por dejar en poder de la Administración —que se encuentra constitucionalmente habilitada para hacerlo dado su competencia reglamentaria— la determinación del índice aplicable a la actualización de las remuneraciones anteriores a marzo de 2009. Ninguna otra alternativa es jurídicamente posible.
El segundo párrafo del texto actual del inciso a) del artículo 24 de la ley 24.241 corrobora la conclusión anterior. En efecto, allí el Congreso facultó expresamente a "la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio" (cfr. artículo 12 de la ley 26.417 que sustituyó el artículo 24 inciso a) de la ley 24.241). Como se desprende de la
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1958
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