3) Que en la etapa de ejecución se sucedieron diversas liquidaciones practicadas por la experta contable, impugnaciones de todas las partes y sus contestaciones así como las consecuentes decisiones judiciales hasta que, finalmente, el juez de primera instancia, por resolución del 13 de marzo de 2014 (fs. 896/897) aprobó la liquidación que obra a fs. 866/868, en la cual el capital de condena para los 20 actores ascendió a $ 85.379,39 a valores de abril de 2013. Disconforme, la actora dedujo un recurso de apelación que dio origen a un nuevo fallo de la Sala III, que actuó en esta oportunidad con una nueva integración.
Mediante el voto de la Dra. Diana Cañal, con la adhesión parcial de los Dres. Néstor Rodríguez Brunengo y Víctor A. Pesino, el a quo revocó la resolución del juez de primera instancia y aprobó una liquidación anterior, obrante a fs. 784/788, cuyo importe ascendía a $ 3.385.172,56, a noviembre de 2012 (con arreglo a las mismas pautas, una posterior liquidación de la perita contadora elevó ese importe a $ 8.909.924,33, a valores del 30 de abril de 2016, confr. fs. 1302).
4) Que para así resolver (fs. 1197/1225), después de aclarar que correspondía atender a la ganancia "bruta" y no ala "neta", por resultar ésta la opción más favorable al trabajador, la cámara señaló que la segunda liquidación mencionada en el considerando anterior (la de fs. 784/788) era la que se ajustaba a las pautas fijadas en la sentencia definitiva dictada en autos, en tanto había sido practicada en base a "un porcentaje y no a un coeficiente de participación", tal como allí se había ordenado. Sobre este punto reseñó el copioso número de liquidaciones, impugnaciones y resoluciones que habían tenido lugar en el trámite de ejecución, tras lo cual destacó que la impugnación de Telefónica de Argentina S.A. a la tenida por válida resultaba "inidónea", pues mediante la invocación de error "material" o "aritmético" que el art. 104 de la ley 18.345 -de procedimiento laboral-, habilita a corregir en cualquier estado del juicio), se intentaban reeditar un tema que ya había sido introducido y desestimado, para menoscabar una resolución que había quedado firme. Aclaró que "no se trata específicamente de un error aritmético (o de cálculo) sino de una decisión de criterio [...] relativo al método empleado, siendo el criterio elegido por la perito contadora el mismo que el estipulado por la sentencia de esta Alzada que ordenara el pago", donde se había establecido "con prístina claridad, que se aplicará un porcentaje", tal como se lo había hecho en la liquidación de fs. 788/792 originariamente aprobada. Por otra parte, modificó de oficio los intereses que habían sido fijados en la sentencia de 2009 con arreglo a la tasa activa del Banco Nación
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1765
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