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Fallos: 341:164 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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diaba un simple desacuerdo entre lecturas razonables de la prueba producida en el debate, por lo que descartó la atribución de arbitrariedad con base en la cual el Ministerio Público provincial había recurrido la sentencia absolutoria dictada en la instancia de apelación.

En mi entender, sin embargo, lleva razón el recurrente en cuanto a que el error de la cámara no expresa sólo una valoración equivocada del sentido de los testimonios de las expertas Luguercho y Carrizo.

Antes bien, la decisión en ese respecto padece de un defecto de fundamentación tal que impide considerarla como un acto jurisdiccional válido, lo que vicia, a su vez, el pronunciamiento del superior tribunal provincial que lo confirmó. En esa medida, estimo que corresponde hacer excepción a la regla según la cual asuntos como el discutido en el presente caso, que remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, son materia exclusiva de los jueces de la causa y, por ello, ajenos, en principio, al remedio del artículo 14 de la ley 48 (cf.

Fallos: 311:948 ; 324:1289 , entre muchos otros).

En efecto, el desacuerdo entre las peritos Luguercho y Carrizo se ha centrado en cómo caracterizar la perturbación psíquica que ambas hallaron en el acusado a la luz de las categorías del Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales DSM-IV. La primera postuló que el desorden psíquico era compatible con un trastorno delirante; la segunda, con un trastorno esquizotípico de la personalidad.

Más allá de esa divergencia, el tribunal de juicio encontró coincidencias importantes en la descripción que las dos profesionales hicieron de las características psíquicas del acusado, y contrastó ese perfil con la evidencia disponible sobre el comportamiento de C. al cometer el hecho imputado, con su conducta durante el procedimiento y, más en general, con los datos existentes sobre su vida social, familiar y laboral. De esa manera concluyó que no había fundamento para negar en el caso concreto la capacidad mínima necesaria para comprender una norma social tan básica como la que prohíbe abusar sexualmente de niños y niñas menores de trece años.

La arbitrariedad del pronunciamiento de la cámara que revocó esa sentencia reside, en mi opinión, en que prescindió de la evidencia particular del caso concreto que estaba en juicio y adjudicó la cuestión sólo sobre la base de la existencia de una divergencia acerca de cómo caracterizar el desorden mental que afecta a C. —esto es, si se trata de un trastorno delirante, o un trastorno esquizotípico de la personalidady la observación general, sobre la que no se pronunciaron las especialistas durante el debate, de que todo trastorno delirante implicaría una

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:164 
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