ción de la ley 26.683 era competente la justicia federal para conocer en los casos en los que se investiga la posible comisión del delito de lavado de dinero previsto en el artículo 303 del Código Penal.
En tales condiciones, asiste entonces razón al fiscal general cuando sostiene que la decisión en contrario de los jueces de la causa importó una denegatoria del fuero federal y que el a quo rehusó arbitrariamente ejercer su jurisdicción pese al carácter definitivo de lo resuelto y a la índole federal de la cuestión en debate.
Y coincido también con él en que el a quo desestimó el recurso de casación con sustento únicamente en fórmulas genéricas, desprovistas de toda referencia a la circunstancias del caso, que además en parte no eran atinentes y en parte fueron incorrectamente aplicadas.
Así, no se comprende qué relevancia podía tener para la decisión del a quo que la sentencia de la cámara federal contara "con los fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido", si la procedencia de la casación no dependía de que hubiera arbitrariedad sino una denegatoria del fuero federal, que se pretendía con base en la inteligencia de normas de ese mismo carácter. Y, por esto mismo, carecía también de relevancia la existencia de doble conformidad invocada en la resolución impugnada, toda vez que por la índole del agravio ello no eximía al a quo de tener que tomar también intervención en el caso de conformidad con la doctrina sentada por V.E. in re "Di Nunzio" (Fallos: 328:1108 ).
En suma, considero que el a quo soslayó arbitrariamente el conocimiento y la decisión de la cuestión federal que este ministerio fiscal, a través del recurso de casación interpuesto ante ella, había sometido a su jurisdicción, y que al así proceder convalidó la denegatoria de la jurisdicción federal que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal en la materia (causa "Olivetto", ya citada), es la competente para investigar si los hechos imputados configuran el delito de lavado de dinero contemplado en el artículo 303 del código de fondo.
IV-
Por ello, y los demás fundamentos vertidos por el señor Fiscal General en sus presentaciones de fojas 5/10 y 13/15; mantengo esta queja.
Buenos Aires, 5 de octubre de 2017. Eduardo Ezequiel Casal.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1609
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