como una autorización para que la autoridad de aplicación excluya a una persona con discapacidad de la franquicia por el solo hecho de que su familia cuente con recursos económicos para afrontar la adquisición del automóvil sin la ayuda fiscal.
Ante todo, cabe analizar si la ponderación de la situación patrimonial del grupo familiar es un criterio adecuado para determinar si una persona con discapacidad podrá acceder a comprar el rodado sin la franquicia fiscal. Entiendo que no lo es, dado que sobre la familia no existe una obligación legal que le exija contribuir en la adquisición del vehículo, sino que su aporte es siempre voluntario y potencial. Por ello, nosetrata de un indicador objetivo y fehaciente para verificar la efectiva capacidad económica de la persona interesada, sino que es un indicador equívoco que puede llevar a soluciones injustas que contradicen la finalidad protectoria de la norma. Ello ocurriría por ejemplo si una persona con discapacidad que pudiera calificar para el beneficio fiscal en función de su situación personal resultara excluida únicamente sobre la base de la situación patrimonial de su familia aun en el caso de que ésta no efectuara aporte alguno en la adquisición del rodado.
A su vez, el deber constitucional del Estado de adoptar medidas para facilitar que las personas con discapacidad puedan acceder a tecnologías, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad a un costo asequible, tal como lo establece el artículo 20 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no puede quedar dispensado por el apoyo que la persona reciba de su grupo familiar. En efecto, todos los deberes convencionales estipulados a lo largo de ese instrumento internacional están puestos en cabeza del Estado y no sobre sus familias (en sentido similar, ver Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, "Estudio temático sobre el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad", 12 de diciembre de 2014, A/HRC/28/37, párrs. 35 y 36).
Esta diferencia entre la índole de las obligaciones del Estado y los deberes familiares está reconocida también respecto de otros derechos en el campo de la política social (artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, art. 3, inc. 0, Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores).
En este orden de ideas, la ponderación de la situación económica de la familia no resulta un medio adecuado para asegurar que todas las personas con discapacidad que precisan de la franquicia para acceder a una movilidad de calidad queden efectivamente incluidas dentro de la política de la ley 19.279.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1604 
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