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Fallos: 341:1603 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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capacidad económica. De este modo, el Estado logra concentrar su aporte económico complementario en aquellas personas que requieren efectivamente de la ayuda fiscal para acceder a determinados dispositivos técnicos y tecnologías, realizando un uso equitativo de los recursos públicos que se destinan a ese fin, lo que permite sostener en el tiempo la política pública tal como ha sido diseñada por el legislador y asegurar que la distribución de recursos económicos se efectúe con un criterio de justicia social (Fallos: 335:452 , "Q. C. S.", voto del juez Petracchi, considerando 169).

Bajo este enfoque, no extender el beneficio impositivo a aquellas personas con discapacidad que no se enfrentan con obstáculos materiales para acceder a la movilidad de calidad resulta adecuado y razonable, y no puede entenderse en modo alguno como un trato diferenciado prohibido por la Constitución Nacional.

VI-
En segundo término, corresponde analizar si es constitucional que, a fines de otorgar la franquicia impositiva, se determine la capacidad económica del beneficiario sobre la base no solo de su situación personal sino también de la de su grupo familiar.

Sobre este punto se debe recordar que el artículo 3 de la ley 19.279 autoriza a ponderar los ingresos y el patrimonio del grupo familiar a los efectos de determinar la capacidad económica del solicitante. Luego, el decreto reglamentario 1.393/93 toma en cuenta estos datos en dos sentidos. Por un lado, los considera a fin de acreditar una capacidad económica mínima, requerida para afrontar la adquisición y el mantenimiento del automotor (art. 7). Por otro lado, los pondera con el objeto de establecer si se supera la capacidad económica máxima prevista para acceder a la franquicia fiscal (art. 8).

Según la Corte Suprema, la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye un remedio de última ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Constitución Nacional, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos: 335:2333 , "Rodríguez Pereyra", y sus citas).

A partir de esa premisa, entiendo que, de acuerdo con la normativa constitucional, el artículo 3 de la ley 19.279 debe ser leído como una autorización para ponderar la ayuda que pueda prestar la familia exclusivamente a fines de que el solicitante sea incluido en el beneficio impositivo. Sin embargo, esta disposición no puede interpretarse

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1603

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