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Fallos: 341:1601 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Con respecto a la primera cuestión, corresponde poner de relieve que el Poder Legislativo cuenta con un amplio margen para diseñar una política tendiente a implementar el deber constitucional de facilitar el acceso a tecnologías y ayudas para la movilidad de calidad a un costo asequible. Las distintas alternativas escogidas con dicha finalidad constituyen una cuestión de mérito o conveniencia, por su naturaleza, ajena al examen de constitucionalidad (Fallos: 313:410 , "Cook", considerando 79).

No obstante, pertenece a la órbita del control judicial examinar si determinado trato desigual previsto en una norma vulnera el derecho a la igualdad (art. 16, Constitución Nacional). Además, en casos como el presente, en el que la norma establece distinciones dentro de un grupo especialmente protegido por la Constitución Nacional, corresponde a los jueces realizar un examen cuidadoso del fundamento invocado para justificar esas diferencias de trato. En este sentido, si esa distinción resulta en que algunos integrantes del grupo son injustificadamente excluidos del trato preferente ordenado por la Constitución, se desnaturaliza la finalidad protectoria prevista en la norma (Fallos:

327:4607 , "Milone", considerando 8").

A mi juicio, no resulta inconstitucional que la ley 19.279 limite el acceso a una medida de apoyo económico complementario para la importación de un vehículo en razón de la capacidad económica de las personas interesadas en adquirirlo.

En relación con el derecho a la igualdad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. En consecuencia, la diferencia de trato debe sustentarse en la relación entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad perseguida" (Fallos: 330:3853 , "Reyes Aguilera", voto del ministro Maqueda, considerando 8).

En el caso bajo examen, la norma impugnada establece una diferencia de trato en el acceso a un beneficio impositivo cuando la persona con discapacidad cuenta con suficientes recursos económicos para afrontar por sí sola la adquisición del automotor. No se discute si las personas de menores recursos deben ser beneficiadas por la exención fiscal, sino si -además del sector de patrimonio e ingresos medios al que se dirige la política de la ley 19.279- el Estado se encuentra obligado a otorgar dicha medida de compensación económica también a los sectores de mayores recursos económicos.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1601 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1601

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