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Fallos: 341:1569 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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contratado al amparo del ordenamiento jurídico vigente. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado.

10) En cuanto a la imputación de responsabilidad por actividad lícita del Estado, esta Corte también juzga procedente el recurso extraordinario de la demandada por las razones que siguen.

En principio, las consecuencias necesarias y normales del ejercicio regular de los poderes estatales no dan lugar a indemnización, ni aun bajo las reglas de la responsabilidad por actividad lícita (conf. "Román" -Fallos: 317:1233 -; "Friar S.A." -Fallos: 329:3966 -). De lo contrario, toda acción estatal traería aparejada la obligación de reparar pues es habitual que dicho accionar frustre algún interés individual. Esta conclusión, como se dijo en el segundo de los precedentes mencionados, haría imposible la tarea de gobernar.

En este sentido, como ya se ha destacado, el seguro en cuestión se ajustaba a las pautas de la resolución SSN 25.281/97, que fijó el monto máximo de cobertura para casos como el de autos en función de lo previsto en diversos convenios internacionales sobre la materia. Esto impide responsabilizar al Estado por las consecuencias dañosas derivadas de la aplicación de tales pautas regulatorias, que fueron fijadas con carácter general para todos los transportes internacionales de pasajeros que involucren a países del Cono Sur. La circunstancia de que los contratos de seguro formen parte de una actividad privada sujeta a regulación estatal por razones de interés general significa que están sometidos a condiciones y estándares mínimos para que las aseguradoras puedan desarrollarla lícitamente, pero no releva de responsabilidad personal a quien las desarrolla ni torna al Estado en co-responsable de los daños que pudieran resultar del cumplimiento o incumplimiento de los reglamentos dictados a tal efecto. En ese supuesto, se estaría ante la conducta de un tercero por el cual, en principio, el Estado no debe responder.

Sumado a ello, los actores tampoco han demostrado la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta estatal y el perjuicio cuya reparación se persigue (conf.

"Ledesma S.A. Agrícola Industrial" -Fallos: 312:2022 -). Asumiendo que la imputación de responsabilidad de la Superintendencia está dada por la insuficiente cobertura por parte de la aseguradora es evidente que el daño cuya reparación reclaman los actores no es consecuencia

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1569 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1569

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