Los curadores de M. B. L. también dedujeron recurso extraordinario (fs. 292/303) contestado por la Defensora Pública de Menores e Incapaces (fs. 315/316), la representante del Ministerio Público Fiscal fs. 318/319) y la sindicatura (fs. 321/323)- que fue concedido por la cámara (fs. 325/326).
Recurren la sentencia con fundamento en la existencia de cuestión federal y arbitrariedad.
Indican que la cámara no consideró ni valoró derechos constitucionalmente protegidos conforme lo establecido en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. Asimismo, soslayó la aplicación de las leyes 26.061 y 26.378 que reglamentan la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos del Niño en el ámbito local, que fueron dictadas en cumplimiento de compromisos internacionales. Ello evidencia también gravedad institucional.
Por otra parte, argumentan que la sentencia realizó una interpretación dogmática y antojadiza de las constancias obrantes en el expediente como así también de la Ley de Concursos y Quiebras. En particular, omitió considerar que la indemnización cuyo pronto pago y privilegio se solicitó tiene por objeto garantizar la integridad humana de una persona con capacidad diferente. En definitiva, ello imponía reconocerle un orden prioritario de pago en forma preferente al resto de los acreedores.
IV-
Las cuestiones que se debaten en el sub lite son análogas a las consideradas en el dictamen de esta Procuración General del 4 de noviembre de 2014 en la causa CSJ 344/2011(47-D "Instituto Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación R. A. F: y de L. R. H. de F". 
Por los fundamentos allí expuestos, a los que remito por razones de brevedad, mantengo el recurso deducido por la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de los curadores de M.B.L.
Por ello, en mi opinión, corresponde revocar la sentencia con el alcance expuesto en el dictamen del caso citado. Buenos Aires, 10 de abril de 2017. Víctor Abramovich.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1522 
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