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Fallos: 341:1520 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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y Quiebras y, en consecuencia, reconoció a la acreencia verificada a favor de M. B. L. carácter quirografario y dejó sin efecto el pronto pago que había dispuesto el inferior (fs. 242/254).

En primer término, precisó que los privilegios constituyen una excepción a la regla general, son de interpretación restrictiva y solo pueden resultar de una disposición legal. Explicó que, toda vez que los privilegios acarrean un tratamiento diferencial entre créditos concurrentes, la norma que los crea debe contar con una justificación idónea basada en las características especiales del crédito y el interés general de la comunidad. Del mismo modo, señaló que no debe identificarse la persona del acreedor con la naturaleza de la acreencia, pues la preferencia se otorga teniendo en cuenta la especial situación jurídica creada por la índole del crédito involucrado.

Por otro lado, manifestó que la incidentista es acreedora de una indemnización causada en los daños y perjuicios que sufrió con motivo de la mala praxis médica de la que fue víctima en ocasión de su alumbramiento, que le provocó una incapacidad absoluta física y psíquica.

Señaló que el derecho al resarcimiento conforma un derecho nuevo e independiente del que le fuera quebrantado, por lo que el caso no involucra obligaciones directamente relacionadas con prestaciones cuyo incumplimiento ponga en juego el derecho a la vida, la dignidad y la salud de M. B. L. Por el contrario, consideró que el derecho al resarcimiento es siempre relativo, patrimonial, transmisible y renunciable.

En este contexto, destacó que el crédito de la incidentista no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos de créditos privilegiados previstos en la ley 24.522. Entendió asimismo que el régimen de privilegios concursales es compatible con los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley 26.061 de Protección integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Agregó que ninguna de esas normas contempla de modo específicola situación del niño titular de un crédito en el marco de un proceso Universal, ni tampoco establece preferencia de cobro alguna respecto de los restantes acreedores. De este modo, concluyó que la cuestión no gravitaba sobre la persona del acreedor sino la naturaleza de la acreencia y revocó la declaración de inconstitucionalidad del régimen de privilegios previsto en los artículos 239, párrafo 1, 214, 242, parte general, y 243, parte general e inciso 2 de la ley 24.522, tal como había sido decidida por el inferior.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1520 
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